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Artículo 18

Decreto 605 de 1958 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de corporaciones financieras de que trata el Decreto legislativo número 0336 de diciembre de 1957

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo diez y ocho. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones: I) De la clase de título de que se trata, importe de la emisión, valor nominal del título y de la serie y número progresivo que les corresponda; II) Del capital pagado y reserva legal de la corporación; III) Del tipo de interés y primas o premios, si los hubiere, y del modo de adjudicarlos; IV) De los términos señalados para el pago del capital e intereses, forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere; V) Del lugar del pago; VI) De las garantías constituídas; VII) De las inscripciones practicadas en los registros; VIII) Extracto del acta de emisión y de las leyes relativas a la materia, aprobado por la Superintendencia Bancaria; IX) Cupones necesarios y del Secretario de la corporación y del avalista en su caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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