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Article 185

El Notario Debe Retirarse Cuando Sea Declarado En Interdicción Judicial Y Cuando Caiga En Ceguera, Mudez, Sordera O Sufra Cualquier Otro Quebranto De Salud Física O Mental Permanente Que Implique Notoria Disminución Del Rendimiento En El Trabajo, O Enfermedad Que Lo Inhabilite Por Más De Ciento Ochenta Días

Decreto 960 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del Notariado

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El Notario debe retirarse cuando sea declarado en interdicción judicial y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días.

El estado físico o mental deberá ser certificado por entidad pública de previsión o seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del Ministerio Público. La renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del cargo, que decretará el funcionario a quien competa la designación.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 185. El Notario debe retirarse cuando sea declarado en interdicción judicial y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días.

El estado físico o mental deberá ser certificado por entidad pública de previsión o seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del Ministerio Público. La renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del cargo, que decretará el funcionario a quien competa la designación.

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Constitutional history

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