Antes de reanudarse los trabajos suspendidos, en los casos previstos en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 44, el patrono deberá anunciar a los trabajadores, con toda oportunidad, la fecha en que deban iniciarse, por medio de nota al Inspector del Trabajo o a la primera autoridad política del lugar de los trabajos, y de aviso que publicará en un periódico de la región o en el Diario Oficial, y estará obligado a reponer en sus puestos anteriores a todos los trabajadores que se presentaren dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada.
Article 45
Antes De Reanudarse Los Trabajos Suspendidos, En Los Casos Previstos En Los Ordinales Primero, Segundo Y Tercero Del Artículo 44, El Patrono Deberá Anunciar A Los Trabajadores, Con Toda Oportunidad, La Fecha En Que Deban Iniciarse, Por Medio De Nota Al Inspector Del Trabajo O A La Primera Autoridad Política Del Lugar De Los Trabajos, Y De Aviso Que Publicará En Un Periódico De La Región O En El Diario Oficial, Y Estará Obligado A Reponer En Sus Puestos Anteriores A Todos Los Trabajadores Que Se Presentaren Dentro De Los Tres Días Siguientes A La Fecha Fijada
Decreto 2127 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general
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