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Artículo 45

Antes De Reanudarse Los Trabajos Suspendidos, En Los Casos Previstos En Los Ordinales Primero, Segundo Y Tercero Del Artículo 44, El Patrono Deberá Anunciar A Los Trabajadores, Con Toda Oportunidad, La Fecha En Que Deban Iniciarse, Por Medio De Nota Al Inspector Del Trabajo O A La Primera Autoridad Política Del Lugar De Los Trabajos, Y De Aviso Que Publicará En Un Periódico De La Región O En El Diario Oficial, Y Estará Obligado A Reponer En Sus Puestos Anteriores A Todos Los Trabajadores Que Se Presentaren Dentro De Los Tres Días Siguientes A La Fecha Fijada

Decreto 2127 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Antes de reanudarse los trabajos suspendidos, en los casos previstos en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 44, el patrono deberá anunciar a los trabajadores, con toda oportunidad, la fecha en que deban iniciarse, por medio de nota al Inspector del Trabajo o a la primera autoridad política del lugar de los trabajos, y de aviso que publicará en un periódico de la región o en el Diario Oficial, y estará obligado a reponer en sus puestos anteriores a todos los trabajadores que se presentaren dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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