Articulo 2° Los Gobernadores de los Departamentos donde exista la industria minera procederánm inmediatamente a contituír y presidir Juntas de expertos en la materia, que estudien por todos sus aspectos el asunto de que trata el precitado Decreto 2236, y rindan destro de treinta dias su informe razonado al Ministerio de Industrias.
El nombrado Ministerio redirá al Presidente de la República un informe sobre los antecedentes del Decreto 2236, y sobre los estudios que las Juntas de que trabta este artículo y el mismo Ministerio realicen con posterioridad al presente Decreto. Comuníquese y publíquese.