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Article 21

Decreto 1063 de 1991 · por el cual se expide el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías.

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Afiliciación. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1º de enero de 1991, deberá afiliarse a un Fondo de Cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria. En ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un Fondo de Cesantía, por cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.

Parágrafo

Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.

Parágrafo transitorio

Para los efectos del inciso primero de este artículo, el trabajador, antes del 31 de diciembre de 1991, indicará al empleador el Fondo al cual desea afiliarse. En caso de que el trabajador no escoja el respectivo Fondo antes del plazo señalado, el empleador deberá depositar la cesantía en cualquiera de aquellos que estén legalmente funcionando, para lo cual informará al trabajador sobre la decisión adoptada.

Parágrafo

Sentencia de la Corte Constitucional C-557 de 1993

02

Constitutional history

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  1. 1993
    C-557/93Constitutional reviewUPHELD
1 ruling · source: the operative part of each ruling
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