Para efectuar las matrículas y obtener la patente de que trata el artículo precedente, el dueño de una embarcación la presentará á la respectiva Inspección ó Intendencia, la cual ordenará que sea reconocida por dos ingenieros técnicos ó constructores competentes, quienes deben emitir concepto sobre si la embarcación se encuentra en perfecto estado y es apta para el servicio á que se la destina. Si el concepto de los peritos fuere favorable, la Inspección asentará en el libro respectivo una diligencia en que consta el nombre del vehículo y de su dueño, su capacidad, fecha, nomenclatura y materiales de su construcción, aparatos, aparejos y útiles de que está dotada para la seguridad del cargamento y de los pasajeros en su caso, y el dictamen de los peritos. Suscribirán esta diligencia el dueño de la embarcación y los peritos.
Ley 18 de 1907 →In force
Article 2
Ley 18 de 1907 · Que establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen los ríos de la Nación
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.