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Artículo 2

Ley 18 de 1907 · Que establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen los ríos de la Nación

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para efectuar las matrículas y obtener la patente de que trata el artículo precedente, el dueño de una embarcación la presentará á la respectiva Inspección ó Intendencia, la cual ordenará que sea reconocida por dos ingenieros técnicos ó constructores competentes, quienes deben emitir concepto sobre si la embarcación se encuentra en perfecto estado y es apta para el servicio á que se la destina. Si el concepto de los peritos fuere favorable, la Inspección asentará en el libro respectivo una diligencia en que consta el nombre del vehículo y de su dueño, su capacidad, fecha, nomenclatura y materiales de su construcción, aparatos, aparejos y útiles de que está dotada para la seguridad del cargamento y de los pasajeros en su caso, y el dictamen de los peritos. Suscribirán esta diligencia el dueño de la embarcación y los peritos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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