El artículo 171 del Código Civil quedará así: El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio asta cuando la persona que pretenda contraer nueva nupcias les presente copia auténtica de la providencia de la cual se designo curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que estos son capaces. La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida de usufructo legal de los bienes de los hijos y la multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Publico, del Defensor de Menores o de la Familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar familiar.
Article 7
El Artículo 171 Del Código Civil Quedará Así: El Juez Se Abstendrá De Autorizar El Matrimonio Asta Cuando La Persona Que Pretenda Contraer Nueva Nupcias Les Presente Copia Auténtica De La Providencia De La Cual Se Designo Curador A Los Hijos, Del Auto Que Le Discernió El Cargo Y Del Inventario De Los Bienes De Los Menores
Decreto 2820 de 1974 · Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.
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