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Article 143

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

3 rulings reviewed it1 struck down
01

Text of the article

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La nulidad a que se contrae el número 2° del mismo artículo 140, mientras uno o ambos contrayentes sea menor de 18 años, puede ser promovida por el padre o la madre, o por aquellos con asistencia de un curador para la litis; por el guardador del niño, niña o adolescente; o por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona como garantes de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Una vez el niño, niña o adolescente alcance los 18 años, la acción de nulidad sólo la podrá ejercer este o el otro contrayente. En los casos en que haya violencia, podrá ser ejercida también por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia.

La nulidad a la que se refiere este artículo podrá ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

Parágrafo

En todo caso el juez deberá establecer medidas que eliminen obstáculos para que los niños, niñas y adolescentes estén habilitados para promover directamente la nulidad, entre estas, la presentación verbal de la demanda, así como otras medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

02

Constitutional history

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