Invístese al Gobierno por el término de seis meses a partir de la fecha de la sanción de esta Ley, de la facultad extraordinaria de poner en vigencia los aumentos de que trata el Artículo 4º desde esa fecha o desde otra posterior que estime oportuna.
Queda reformada en estos términos la Ley 88 de 1923 .
Esta ley regirá desde su sanción.