La prohibición establecida en el Artículo 8o. de la Ley 88 de 1923 se hace extensiva a las haciendas o explotaciones agrícolas que ocuparen ordinariamente más de treinta trabajadores.
Para medir, en este caso la zona a que se refiere dicho artículo 8º, se tendrá como punto de partida la casa o lugar principal de la hacienda donde se encuentra la dirección de ella o el centro de los trabajos.