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Article 2.5.3.4.7.1

Deber De Información Al Usuario

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Deber de información al usuario. Las entidades responsables de pago deben disponer, en su página web y en sus demás canales de atención, la información clara, precisa, comprensible y asequible de la red de prestadores de servicios de salud y de proveedores de tecnologías en salud contratados, la cual deberá ser permanentemente actualizada con las novedades que se presenten y contener como mínimo lo siguiente:

1.

Identificación del prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud contratado por la entidad responsable de pago. 2. Sede o lugar donde se prestan los servicios o se proveen las tecnologías en salud. 3. Servicios que se prestan o tecnologías que se proveen en el marco del acuerdo de voluntades. 4. Indicadores de oportunidad para la prestación de servicios o provisión de tecnologías en salud y su nivel de cumplimiento. 5. Indicadores que den cuenta del nivel de satisfacción de los usuarios y su nivel de cumplimiento. 6. Indicadores de resultados en salud, cuando apliquen, y su nivel de cumplimiento. 7. Plazos fijados para prestar el servicio o proveer la tecnología de salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las directrices para la publicación de la información.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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