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Artículo 2.5.3.4.7.1

Deber De Información Al Usuario

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Deber de información al usuario. Las entidades responsables de pago deben disponer, en su página web y en sus demás canales de atención, la información clara, precisa, comprensible y asequible de la red de prestadores de servicios de salud y de proveedores de tecnologías en salud contratados, la cual deberá ser permanentemente actualizada con las novedades que se presenten y contener como mínimo lo siguiente:

1.

Identificación del prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud contratado por la entidad responsable de pago. 2. Sede o lugar donde se prestan los servicios o se proveen las tecnologías en salud. 3. Servicios que se prestan o tecnologías que se proveen en el marco del acuerdo de voluntades. 4. Indicadores de oportunidad para la prestación de servicios o provisión de tecnologías en salud y su nivel de cumplimiento. 5. Indicadores que den cuenta del nivel de satisfacción de los usuarios y su nivel de cumplimiento. 6. Indicadores de resultados en salud, cuando apliquen, y su nivel de cumplimiento. 7. Plazos fijados para prestar el servicio o proveer la tecnología de salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las directrices para la publicación de la información.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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