Los Contratos De Licencia Para La Explotación De Marcas De Origen Extranjero En El Territorio De Los Países Miembros No Podrán Contener Cláusulas Restrictivas Tales Como: A) Prohibición O Limitación De Exportar O Vender En Determinados Países Los Productos Elaborados Al Amparo De La Marca Respectiva, O Productos Similares; B) Obligación De Utilizar Materias Primas, Bienes Intermedios Y Equipos Suministrados Por El Titular De La Marca O De Sus Afiliados
Decreto 1900 de 1973 · Por el cual se pone en vigencia el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, contenido en las decisiones 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
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Los contratos de licencia para la explotación de marcas de origen extranjero en el territorio de los Países Miembros no podrán contener cláusulas restrictivas tales como
a)
Prohibición o limitación de exportar o vender en determinados países los productos elaborados al amparo de la marca respectiva, o productos similares;
b)
Obligación de utilizar materias primas, bienes intermedios y equipos suministrados por el titular de la marca o de sus afiliados. En casos excepcionales, el país receptor podrá aceptar cláusulas de esta naturaleza siempre que el precio de los mismos corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional;
c)
Fijación de precios de venta o reventa de los productos elaborados al amparo de la marca;
d)
Obligación de pagar regalías al titular de la marca por marcas no utilizadas;
e)
Obligación de utilizar permanentemente personal suministrado o señalado por el titular de la marca; y
f)
Otras de efecto equivalente.
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Constitutional history
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