Los contratos de licencia para la explotación de marcas de origen extranjero en el territorio de los Países Miembros no podrán contener cláusulas restrictivas tales como
Prohibición o limitación de exportar o vender en determinados países los productos elaborados al amparo de la marca respectiva, o productos similares;
Obligación de utilizar materias primas, bienes intermedios y equipos suministrados por el titular de la marca o de sus afiliados. En casos excepcionales, el país receptor podrá aceptar cláusulas de esta naturaleza siempre que el precio de los mismos corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional;
Fijación de precios de venta o reventa de los productos elaborados al amparo de la marca;
Obligación de pagar regalías al titular de la marca por marcas no utilizadas;
Obligación de utilizar permanentemente personal suministrado o señalado por el titular de la marca; y
Otras de efecto equivalente.