º. Para efectos de determinar el saldo neto de las operaciones interbancarias sobre las cuales se genera el impuesto a las transacciones financieras, se entenderá que es cero, el correspondiente a las operaciones activas o pasivas realizadas entre instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, o entre éstas y el Banco de la República. Se consideraran operaciones interbancarias, las realizadas entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancarias o de Valores a través de cuentas de depósito y de sistemas de compensación del Banco de la República o de depósitos centralizados de valores. En las operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores realizadas a través de dichos depósitos, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, siempre y cuando, las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen los pagos a terceros no vigilados, sean identificadas ante los depósitos respectivos.
Article 1
Para Efectos De Determinar El Saldo Neto De Las Operaciones Interbancarias Sobre Las Cuales Se Genera El Impuesto A Las Transacciones Financieras, Se Entenderá Que Es Cero, El Correspondiente A Las Operaciones Activas O Pasivas Realizadas Entre Instituciones Vigiladas Por Las Superintendencias Bancaria O De Valores, O Entre Éstas Y El Banco De La República
Decreto 966 de 2000 · por el cual se reglamenta el inciso 4° del artículo 98, el artículo 99 y el artículo 101 del Decreto 955 de 2000.
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