" Artículo 2° Los nacionales, productos, navíos y barcos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en especial en el territorio de la otra, de las facilidades y favores siguientes: "a) Los nacionales de uno de los dos países serán incondicionalmente tratados en el otro, en lo que toca a la protección de sus personas y de sus bienes, al ejercicio del comercio, de la navegación y de la industria al derecho de adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos, lo mismo que en lo relativo a la obligación de pagar impuestos, tributos y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, en un pie de igualdad con los nacionales de la Nación más favorecida. "b) Los productos del suelo y de la industria de uno de los dos paises gozarán en el otro incondicionalmente y desde todos los puntos de vista, de las mismas facilidades y favores que los productos similares de la Nación más favorecida. Este tratamiento se aplicará en especial en todo lo que concierne a derechos de aduana y otros tributos y contribuciones, lo mismo que en lo relativo a las prohibiciones de importación, a la aplicación de dichas prohibiciones y a todas las condiciones y prescripciones referentes a la importación de mercancías, inclusive la producción de certificados de origen y de facturas consulares, los derechos debidos por legislación de esos documentos y todas las disposiciones y formalidades relativas a ellos. "c) Los navíos y barcos de uno de los dos paises y sus cargamentos gozarán incondicionalmente en el otro, en todo lo referente a derechos de navegación y de aduanas, al acceso y colocación en los puertos, carga y descarga, y, en general, para todas las formalidades, disposiciones y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, a que los navíos y barcos y sus cargamentos estén sometidos o pudieran someterse, del mismo tratamiento que los navíos y barcos de la Nación más favorecida y que sus cargamentos. "El derecho de hacer el comercio de cabotaje se exceptúa, sin embargo, de las disposiciones del presente Tratado. "Los certificados de arqueo y otros documentos relativos al arqueo, expedidos por autoridades de uno de los dos paises, serán reconocidos en el otro conforme a los arreglos especiales que podrán acordarse entre los dos Gobiernos.
Article 2
Los Nacionales, Productos, Navíos Y Barcos De Cada Una De Las Altas Partes Contratantes Gozarán En Especial En El Territorio De La Otra, De Las Facilidades Y Favores Siguientes: "a) Los Nacionales De Uno De Los Dos Países Serán Incondicionalmente Tratados En El Otro, En Lo Que Toca A La Protección De Sus Personas Y De Sus Bienes, Al Ejercicio Del Comercio, De La Navegación Y De La Industria Al Derecho De Adquirir Y Poseer Bienes Muebles E Inmuebles, Y Disponer De Ellos, Lo Mismo Que En Lo Relativo A La Obligación De Pagar Impuestos, Tributos Y Contribuciones, De Cualquier Naturaleza Que Sean, En Un Pie De Igualdad Con Los Nacionales De La Nación Más Favorecida
Decreto 1113 de 1947 · Por el cual se promulga un Tratado de Comercio y Navegación
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