Las tasas de interés que se cobrarán sobre las operaciones de préstamo en esta sección serán las siguientes
En los préstamos a campesinos pobres, el dos por ciento (2%) anual. La condición de campesino pobre deberá acreditarse como lo determina la Ley 46 de 1939 y los Decretos que la reglamentan.
En los otros préstamos para construcción de viviendas rurales la tasa de interés, será fijada por el Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3. De la Ley 29 de 1945.