Art.80. Puede ser nombrado Síndico cualquier acreedor, que sea además persona abonada, mayor de veintiún años y con residencia habitual en el lugar del juicio.
El nombramiento del Síndico no puede recaer en una persona jurídica ó entidad moral.
Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales
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Art.80. Puede ser nombrado Síndico cualquier acreedor, que sea además persona abonada, mayor de veintiún años y con residencia habitual en el lugar del juicio.
El nombramiento del Síndico no puede recaer en una persona jurídica ó entidad moral.
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