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Artículo 80

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art.80. Puede ser nombrado Síndico cualquier acreedor, que sea además persona abonada, mayor de veintiún años y con residencia habitual en el lugar del juicio.

El nombramiento del Síndico no puede recaer en una persona jurídica ó entidad moral.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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