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Article 10

Quien Divida Rentas, Declare Por Separado Y No Tenga Saldos A Su Cargo Por Concepto Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios De Años Anteriores, Podrá Ceder A Su Cónyuge Para El Mismo Año Gravable El Sobrante De Practicar La Correspondiente Liquidación Privada

Decreto 1400 de 1973 · Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1968 y se establece la tabla para la retención en la fuente sobre salarios y dividendos por el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 1973 y años gravables posteriores

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01

Text of the article

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Quien divida rentas, declare por separado y no tenga saldos a su cargo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios de años anteriores, podrá ceder a su cónyuge para el mismo año gravable el sobrante de practicar la correspondiente liquidación privada. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior la cesión de retención no surtirá ningún efecto legal y el funcionario de cuentas corrientes hará los ajustes a que hubiere lugar.

Parágrafo

Si a pesar de efectuar la cesión de que trata este artículo, quedaren saldos por concepto, de retención luego de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 9° de la Ley 38 de 1969, las oficinas de impuestos nacionales aplicarán dichos saldos a las obligaciones pendientes a cargo de su cónyuge, previa solicitud del interesado.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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