Quien divida rentas, declare por separado y no tenga saldos a su cargo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios de años anteriores, podrá ceder a su cónyuge para el mismo año gravable el sobrante de practicar la correspondiente liquidación privada. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior la cesión de retención no surtirá ningún efecto legal y el funcionario de cuentas corrientes hará los ajustes a que hubiere lugar.
Si a pesar de efectuar la cesión de que trata este artículo, quedaren saldos por concepto, de retención luego de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 9° de la Ley 38 de 1969, las oficinas de impuestos nacionales aplicarán dichos saldos a las obligaciones pendientes a cargo de su cónyuge, previa solicitud del interesado.