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Article 10

Los Miembros No Colombianos Del Personal Perteneciente A Organizaciones De Carácter Internacional O De Ayuda Técnica Podrán Importar, Siempre Que Se Cumplan Las Condiciones Del Artículo 1° Del Presente Decreto, Por Una Sola Vez, Un Automóvil Para Su Uso Personal, Pero La Venta De Tal Vehículo A Terceros No Podrá Autorizarse Sino Al Término De Su Misión En Colombia, Y Previo El Pago De Los Derechos Respectivos, Salvo Lo Que Sobre El Particular Se Haya Estipulado En Convenios Especiales

Decreto 1025 de 1959 · Por el cual se reglamentan las importaciones de que trata el ordinal f) del artículo 2° de la ley 1ª de 1959

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Los miembros no colombianos del personal perteneciente a organizaciones de carácter internacional o de Ayuda Técnica podrán importar, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 1° del presente Decreto, por una sola vez, un automóvil para su uso personal, pero la venta de tal vehículo a terceros no podrá autorizarse sino al término de su misión en Colombia, y previo el pago de los derechos respectivos, salvo lo que sobre el particular se haya estipulado en Convenios especiales.

Parágrafo

El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará en cada caso qué oficinas y organizaciones internacionales podrán disfrutar de esta concesión.

02

Constitutional history

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