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Article 3

Ley 9 de 1991 · LEY 9 DE 1991, 17/01/1991, por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias.

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Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 9º. 10, 11, 12 y 13 y del Consejo Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13.

Parágrafo 1

El Gobierno Nacional, con sujeción a los principios generales y a las demás disposiciones de este título y las de la Ley 6ª. de 1971 podrá expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial, adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica, con una banda que en ningún caso podrá exceder de los 100 kilómetros del litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia.

Parágrafo 2

Facúltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial, con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de nuevas empresas exportadoras durante el período comprendido entre 1991-95, prorrogables por cinco (5) años más a criterio del Gobierno.

NOTA: "La remisión que el último renglón del artículo 3º. se hace al artículo 13, en lo que se refiere al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, debe entenderse efectuada al artículo 15 de la ley".

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3º Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 9º. 10, 11, 12 y 13 y del Consejo Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13.

Parágrafo 1

El Gobierno Nacional, con sujeción a los principios generales y a las demás disposiciones de este título y las de la Ley 6ª. de 1971 podrá expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial, adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica, con una banda que en ningún caso podrá exceder de los 100 kilómetros del litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia.

Parágrafo 2

Facúltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial, con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de nuevas empresas exportadoras durante el período comprendido entre 1991-95, prorrogables por cinco (5) años más a criterio del Gobierno.

NOTA: "La remisión que el último renglón del artículo 3º. se hace al artículo 13, en lo que se refiere al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, debe entenderse efectuada al artículo 15 de la ley".

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