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Article 5

Tanto Los Propietarios Riberanos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Como Los Propietarios No Riberanos De La Corriente De Donde Se Deriven Aguas Para Un Distrito De Riego, Que Pretendan Aprovecharlas, Se Someterán En La Solicitud De Permiso A Los Requisitos Establecidos En El Decreto 1382 De 1

Decreto 182 de 1968 · Por el cual se reglamenta el uso de aguas, operación, conservación y mantenimiento de los distritos de riego y avenamiento

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01

Text of the article

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º. Tanto los propietarios riberanos a que se refiere el artículo anterior, como los propietarios no riberanos de la corriente de donde se deriven aguas para un distrito de riego, que pretendan aprovecharlas, se someterán en la solicitud de permiso a los requisitos establecidos en el Decreto 1382 de 1.940.

Parágrafo 1

Para aceptar las solicitudes de aguas de que trata este artículo y el anterior, será necesario el concepto técnico de la entidad encargada del respectivo Distrito de Riego, la cual está en la obligación de emitirlo dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud.

Parágrafo 2

La negativa del Ministerio de Agricultura al otorgamiento de una concesión de aguas deberá hacerse en providencia debidamente fundamentada.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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