º. Tanto los propietarios riberanos a que se refiere el artículo anterior, como los propietarios no riberanos de la corriente de donde se deriven aguas para un distrito de riego, que pretendan aprovecharlas, se someterán en la solicitud de permiso a los requisitos establecidos en el Decreto 1382 de 1.940.
Para aceptar las solicitudes de aguas de que trata este artículo y el anterior, será necesario el concepto técnico de la entidad encargada del respectivo Distrito de Riego, la cual está en la obligación de emitirlo dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud.
La negativa del Ministerio de Agricultura al otorgamiento de una concesión de aguas deberá hacerse en providencia debidamente fundamentada.