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Article 39

Decreto 380 de 1986 · por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2247 de 1984, Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que en desarrollo del artículo 109 del Decreto 2247 de 1984, soliciten asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal de dichos pensionados

a)

Por la esposa, 2% mensual;

b)

Por cada uno de los hijos menores legítimos o inválidos absolutos que les dependan económicamente, el 1%, sin sobrepasar del 5% la cotización total por esposa e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.

Parágrafo 1

Al fallecimiento del titular de la pensión los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional, cualquiera que sea el número de éstos.

Parágrafo 2

Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente artículo, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 22 a 28 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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