JurídicoESEN

Article 15

Los Agentes Colocadores, Los Directores De Agencias Y Los Directores De Agencias De Seguros Inscritas Como Corredoras Estarán Obligados: 1

Decreto 837 de 1967 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1966

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los agentes colocadores, los directores de agencias y los directores de agencias de seguros inscritas como corredoras estarán obligados

1.

A actuar personalmente, sin que su representación pueda delegarse, a menos que se trate de agencias de seguros o de agencias de seguros inscritas como corredoras, con capacidad para delegar en agentes autorizados.

2.

A colaborar en el examen de las condiciones del riesgo y asesorar al presunto asegurado en la selección del amparo que más convenga a sus intereses, explicándole su extensión y sus exclusiones, en forma tal que el asegurado tenga conocimiento de sus derechos y obligaciones, y que éstos se consignen en la sociedad.

3.

A exhibir, a solicitud de los interesados, el documento que los autoriza para el ejercicio de su actividad.

4.

A llevar libros y constancias que el Superintendente Bancario determine y a exhibirlos a éste cuando le sean exigidos.

5.

A comunicar oportunamente al Superintendencia (sic) Bancario la ocurrencia de cualquier causal de inhabilidad para la cancelación de la autorización respectiva, de acuerdo con los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de 1966.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 837 de 1967