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Artículo 15

Los Agentes Colocadores, Los Directores De Agencias Y Los Directores De Agencias De Seguros Inscritas Como Corredoras Estarán Obligados: 1

Decreto 837 de 1967 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1966

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los agentes colocadores, los directores de agencias y los directores de agencias de seguros inscritas como corredoras estarán obligados

1.

A actuar personalmente, sin que su representación pueda delegarse, a menos que se trate de agencias de seguros o de agencias de seguros inscritas como corredoras, con capacidad para delegar en agentes autorizados.

2.

A colaborar en el examen de las condiciones del riesgo y asesorar al presunto asegurado en la selección del amparo que más convenga a sus intereses, explicándole su extensión y sus exclusiones, en forma tal que el asegurado tenga conocimiento de sus derechos y obligaciones, y que éstos se consignen en la sociedad.

3.

A exhibir, a solicitud de los interesados, el documento que los autoriza para el ejercicio de su actividad.

4.

A llevar libros y constancias que el Superintendente Bancario determine y a exhibirlos a éste cuando le sean exigidos.

5.

A comunicar oportunamente al Superintendencia (sic) Bancario la ocurrencia de cualquier causal de inhabilidad para la cancelación de la autorización respectiva, de acuerdo con los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de 1966.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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