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Article 6

Los Consejeros De Los Ferrocarriles Nacionales Tendrán Las Funciones Determinadas Por El Artículo 3° Del Decreto Número 991 De 1944; Ejercerán La Supervigilancia Sobre Los Departamentos Del Consejo; Actuarán En Calidad De Asesores Del Administrador General; Ejercerán Sus Funciones Por Conducto Del Mismo; Cumplirán Las Comisiones Que El Consejo Les Señale Y Dedicarán Todas Las Horas Hábiles Al Desempeño De Sus Cargos

Decreto 1122 de 1948 · por el cual se reglamenta el artículo 39 de la Ley 60 de 1946 sobre el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.

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01

Text of the article

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° Los Consejeros de los Ferrocarriles Nacionales tendrán las funciones determinadas por el artículo 3° del Decreto número 991 de 1944; ejercerán la supervigilancia sobre los Departamentos del Consejo; actuarán en calidad de asesores del Administrador General; ejercerán sus funciones por conducto del mismo; cumplirán las comisiones que el Consejo les señale y dedicarán todas las horas hábiles al desempeño de sus cargos.

Parágrafo

Cada Consejero, de acuerdo con sus conocimientos especiales, tendrá adscritas funciones concretas de supervigilancia de determinados Departamentos o Secciones del Consejo.

02

Constitutional history

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