° Los Consejeros de los Ferrocarriles Nacionales tendrán las funciones determinadas por el artículo 3° del Decreto número 991 de 1944; ejercerán la supervigilancia sobre los Departamentos del Consejo; actuarán en calidad de asesores del Administrador General; ejercerán sus funciones por conducto del mismo; cumplirán las comisiones que el Consejo les señale y dedicarán todas las horas hábiles al desempeño de sus cargos.
Cada Consejero, de acuerdo con sus conocimientos especiales, tendrá adscritas funciones concretas de supervigilancia de determinados Departamentos o Secciones del Consejo.