ARTICULO 27. Los procedimientos administrativos ya iniciados, a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigación, de acuerdo con la Ley 33 de 1975. El término de tres (3) años señalado en el inciso primero del artículo 2º del presente Decreto, regirá de manera inmediata sobre los hechos constitutivos de probables infracciones ocurridas con anterioridad a su vigencia y sobre los cuales la Superintendencia de Cambios no haya proferido acto de apertura de investigación. Así mismo el término de prescripción consagrado en el inciso 3º del citado artículo 2º se aplicará inmediatamente a las sanciones impuestas por la Superintendencia de Cambios con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y se contará desde la fecha de interposición del recurso de reposición, o de la ejecutoria de la respectiva si aquél no se hubiere interpuesto.
Article 27
Los Procedimientos Administrativos Ya Iniciados, A La Fecha En Que Entre A Regir El Presente Decreto, Continuarán Tramitándose Hasta Su Culminación Conforme A Las Disposiciones Legales Vigentes Al Momento De Su Iniciación, Siempre Y Cuando Se Hubiere Proferido Acto De Apertura De Investigación, De Acuerdo Con La Ley 33 De 1975
Decreto 1746 de 1991 · por medio del cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios.
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