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Article 6

º

Decreto 2591 de 1991 · por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política.

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Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

JURISPRUDENCIA

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