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Article 12

Períodos De Sesiones Del Consejo 1

Decreto 2061 de 1999 · por el cual se promulgan unos tratados internacionales

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01

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Períodos de sesiones del Consejo

1.

Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.

2.

Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos adicionales que ello suponga por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.

3.

El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 16 a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de que se trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular declaraciones ante el Consejo.

4.

El quórum necesario para un periodo de sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los Miembros exportadores, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los Miembros importadores. Si a la hora fijada para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para iniciar o reanudar el período de sesiones o la sesión plenaria estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores que representen por lo menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros exportadores, y de más de la mitad del número de Miembros importadores que representen por lo menos la mitad de los votos de la totalidad de los Miembros importadores. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme a lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 14.

02

Constitutional history

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