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Article 1

º Las Entidades Aseguradoras En Las Cuales Participe El Capital Estatal En Un Porcentaje Igual O Superior Al Cincuenta Por Ciento (50%) Deberán Asumir De Manera Inmediata En La Oportunidad Que Señale El Gobierno Nacional, Por Conducto Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Aquellos Riesgos Relacionados Con Circunstancias Excepcionales Cuando Por Sus Especiales Características No Puedan Ser Asumidos Razonable Y Oportunamente Por Las Demás Aseguradoras

Decreto 1828 de 1992 · por el cual se reglamenta el artículo 1.5.1.4.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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Text of the article

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º Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) deberán asumir de manera inmediata en la oportunidad que señale el Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, aquellos riesgos relacionados con circunstancias excepcionales cuando por sus especiales características no puedan ser asumidos razonable y oportunamente por las demás aseguradoras. La determinación del valor asegurado y las condiciones modales del riesgo asumido serán convenidas en cada caso entre la entidad respectiva y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a las particulares circunstancias que demanden la expedición del seguro.

02

Constitutional history

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