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Article 4

Las Beneficencias Departamentales, Municipales Y Comisariales, Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías En Donde No Existan Estas Entidades Y El Distrito Especial De Bogotá, En Cumplimiento De Los Planes Y Programas Del Ministerio De Salud Pública Sobre Integración De Servicios Y Plan Hospitalario, Harán A Los Servicios Seccionales De Salud La Transferencia De Los Dineros Recibidos Por Concepto De Los Impuestos A Que Se Refiere El Artículo 1° De La Ley Que Se Reglamenta Y De Los Premios No Cobrados Según El Parágrafo Del Artículo 4° De La Misma Ley

Decreto 70 de 1967 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de diciembre 28 de 1966

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01

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°. Las Beneficencias departamentales, municipales y comisariales, los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde no existan estas entidades y el Distrito Especial de Bogotá, en cumplimiento de los planes y programas del Ministerio de Salud Pública sobre integración de servicios y plan hospitalario, harán a los servicios seccionales de salud la transferencia de los dineros recibidos por concepto de los impuestos a que se refiere el artículo 1° de la Ley que se reglamenta y de los premios no cobrados según el

Parágrafo

del artículo 4° de la misma Ley.

Parágrafo

Los servicios seccionales de salud organizados en desarrollo de la Ley 12 de 1963, del Decreto 3224 de 1963 y del Decreto 1499 de 1966, harán la distribución de los dineros en forma prevista en el artículo 2° de la Ley 78 de 1966, previa aprobación del Ministerio de Salud.

02

Constitutional history

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