°. Las Beneficencias departamentales, municipales y comisariales, los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde no existan estas entidades y el Distrito Especial de Bogotá, en cumplimiento de los planes y programas del Ministerio de Salud Pública sobre integración de servicios y plan hospitalario, harán a los servicios seccionales de salud la transferencia de los dineros recibidos por concepto de los impuestos a que se refiere el artículo 1° de la Ley que se reglamenta y de los premios no cobrados según el
del artículo 4° de la misma Ley.
Los servicios seccionales de salud organizados en desarrollo de la Ley 12 de 1963, del Decreto 3224 de 1963 y del Decreto 1499 de 1966, harán la distribución de los dineros en forma prevista en el artículo 2° de la Ley 78 de 1966, previa aprobación del Ministerio de Salud.