Sanción por no expedir certificados. Los retenedores que dentro del plazo establecido por el gobierno nacional no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco (5%) por ciento del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente impuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esta conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Contra la resolución en que se impone esta sanción procede el recurso de reconsideración. JURISPRUDENCIA
Decreto 2503 de 1987 →In force
Article 62
Decreto 2503 de 1987 · por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
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