ARTICULO 92. Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el Artículo 42 podrán cesar por rehabilitación. Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurrido dos años a partir del día en que haya cumplido la pena. Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.
Decreto 100 de 1980 →Struck down
Article 92
Rehabilitación
Decreto 100 de 1980 · Por el cual se expide el nuevo Código Penal
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Constitutional history
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