Una vez verificados los estudios a que se refieren los artículos 1° y 2°, el Gobierno Nacional procederá a construir las obras necesarias (canales, represas, bocatomas, etc.), y las aguas que por medio de ellas se deriven quedan destinadas para toda clase de cultivos. Para los fines mencionados se incluirá en el Presupuesto Nacional, a partir de la próxima vigencia, una partida no menor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anualmente, hasta la total terminación de las obras que se hayan proyectado, las cuales podrán ser construidas por el Gobierno directamente o por contrato.
Ley 63 de 1939 →In force
Article 3
Ley 63 de 1939 · por la cual se ordena el estudio y construcción de unas obras de irrigación en el Departamento del Magdalena
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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