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Article 310

Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional

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Art. 310. Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido resulta, devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para que la resuelva, y acto continuo procederá el Jurado á verificarlo.

Si más tarde notare el Juez ó el Tribunal en su caso, que no se han resuelto las cuestiones propuestas, ó que las resoluciones del Jurado no están arregladas, en lo sustancial, á las fórmulas prescritas, ó que no aparecen suscritas por todos los Jueces de hecho, convocará de nuevo al Jurado para que llene la formalidad á que se halla faltado. Lo mismo se hará cuando el Juez no halla propuesto todas las cuestiones que el Jurado debía resolver, ó se note en ellas un error sustancial.

02

Constitutional history

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