º En todos los procesos en curso de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 2º de este Decreto en los cuales no se hubiere celebrado la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, si las partes de consuno así lo solicitan o el juez así lo determina, la audiencia de conciliación podrá llevarse a cabo una vez que el negocio hubiere entrado a despacho para sentencia de primera o única instancia.
Article 8
º En Todos Los Procesos En Curso De Cualquier Naturaleza A Que Se Refiere El Artículo 2º De Este Decreto En Los Cuales No Se Hubiere Celebrado La Audiencia Prevista En El Artículo 101 Del Código De Procedimiento Civil, Si Las Partes De Consuno Así Lo Solicitan O El Juez Así Lo Determina, La Audiencia De Conciliación Podrá Llevarse A Cabo Una Vez Que El Negocio Hubiere Entrado A Despacho Para Sentencia De Primera O Única Instancia
Decreto 2651 de 1991 · Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales
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