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Article 58

Ley 28 de 1979 · Por la cual se adopta el Código Electoral

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado según Art 22 Ley 96 de 1985 )

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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