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Artículo 58

Ley 28 de 1979 · Por la cual se adopta el Código Electoral

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado según Art 22 Ley 96 de 1985 )

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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