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Article 18

Sin Perjuicio De La Responsabilidad Personal Del Principal Deudor, Los Préstamos Mineros Pueden Ser Garantizados: A) Con Hipoteca De La Mina; B) Con Prenda De Los Derechos Emanantes De Un Contrato De Explotación; C) Con Prenda De Concentrados, Precipitados, Mates Y Otros Productos Mineros Elaborados; D) Con Prenda De Maquinarias E Instalaciones Mineras; Y E) Con Garantías Subsidiarias Consistentes En Fianzas Personales O Hipotecarias, Hipotecas Y Prendas Sobre Otra Clase De Bienes

Decreto 576 de 1941 · Por el cual se reglamenta el decreto legislativo número 1447 de 18 de julio de 1940

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01

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Sin perjuicio de la responsabilidad personal del principal deudor, los préstamos mineros pueden ser garantizados

a)

Con hipoteca de la mina;

b)

Con prenda de los derechos emanantes de un contrato de explotación;

c)

Con prenda de concentrados, precipitados, mates y otros productos mineros elaborados;

d)

Con prenda de maquinarias e instalaciones mineras; y

e)

Con garantías subsidiarias consistentes en fianzas personales o hipotecarias, hipotecas y prendas sobre otra clase de bienes. El valor de las garantías señaladas en los apartes a) y b) del presente artículo se fijará por el monto de las utilidades netas que haya de dejar la explotación de la mina. El de las garantías indicadas en los apartes c) y d) será el valor comercial delas costas pignoradas. Las garantías subsidiarias se apreciarán por la entidad prestamista, de acuerdo con sus reglamentos. El monto del préstamo en ningún caso excederá del 70% del valor de la garantía.

02

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