Articulo 2° Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités presididos por el respectivo Gobernador e integrados por los Jefes o Directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos. En el acto de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.
Article 2
Para El Cumplimiento De Las Funciones Previstas En El Artículo Anterior, El Gobierno Nacional Creará Comités Presididos Por El Respectivo Gobernador E Integrados Por Los Jefes O Directores De Las Oficinas Seccionales De Los Ministerios Y De Los Organismos Adscritos O Vinculados A Cada Uno De Éstos
Decreto 84 de 1976 · Por el cual se ordena la participación de los Gobernadores en la prestación de los servicios administrativos nacionales
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