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Artículo 2

Para El Cumplimiento De Las Funciones Previstas En El Artículo Anterior, El Gobierno Nacional Creará Comités Presididos Por El Respectivo Gobernador E Integrados Por Los Jefes O Directores De Las Oficinas Seccionales De Los Ministerios Y De Los Organismos Adscritos O Vinculados A Cada Uno De Éstos

Decreto 84 de 1976 · Por el cual se ordena la participación de los Gobernadores en la prestación de los servicios administrativos nacionales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 2° Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités presididos por el respectivo Gobernador e integrados por los Jefes o Directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos. En el acto de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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