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Article 2

De La Ley 85 De 1920: "en Toda Adjudicación De Baldíos Se Entiende Establecida La Condición Resolutoria Del Dominio Del Adjudicatario En El Caso De Que Dentro Del Término De Diez Años, Contados Desde La Fecha De La Adjudicación, No Hubiere Ocupado Con Ganados Las Dos Terceras Partes Del Terreno, Por Lo Menos, O Cultivado La Quinta Parte

Decreto 17 de 1932 · Por el cual se reforma el decreto 761 de 1927, en lo relativo a pliegos autos

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° de la Ley 85 de 1920: "En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida la condición resolutoria del dominio del adjudicatario en el caso de que dentro del término de diez años, contados desde la fecha de la adjudicación, no hubiere ocupado con ganados las dos terceras partes del terreno, por lo menos, o cultivado la quinta parte. "En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve a la Nación ipsofacto y por ministerio de la ley, y por tanto son éstos denunciables por el solo hecho del cumplimiento de la expresada condición resolutoria," Artículo 7° ibídem: "No podrán ser adjudicados como terrenos baldíos los bosques nacionales que se declaren o que se hayan declarado reservados por el Gobierno, y aquellos en donde prevalezcan en lotes no menores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho, balata, chicle, quina. pita, henequén jengibre o maderas preciosas que se destinen a la exportación." Artículo 8° ibídem: "Los bosques nacionales se que trata el artículo anterior no podrán ser cultivados, ocupados, denunciados ni adjudicados como terrenos baldíos a ningún título, y serán por consiguiente nulas la adjudicaciones que de ellos se hagan." Artículo 11 de la Ley 71 de 1917: "En toda adjudicación de baldíos por cualquier título distinto del de cultivo, deberá expresarse que quedan a salvo los derechos de los cultivadores o colonos establecidos dentro de la zona adjudicada con anterioridad al denuncio o solicitud de adjudicación. Artículo 12 ibídem: "En ningún caso el adjudicatario de baldíos podrá privar a los colonos o cultivadores de sus cultivos, sin comprobar previamente ante la correspondiente autoridad judicial, que se les ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas y que aquéllos renuncian a su carácter de colonos o cultivadores del lote respectivo." Es entendido que la presente adjudicación, fuera de lo expresamente establecido en las leyes que se han citado, queda sujeta a las demás disposiciones legales y reglamentarias que establezcan derechos o excepciones a favor de la Nación, y el adjudicatario queda sometido a todas las leyes, decretos y reglamentos vigentes en lo que se refiere a baldíos. Enviase original esta Resolución al señor Registrador de instrumentos públicos y privados del Circuito respectivo, para los efectos de que trata el artículo 77 del Código Fiscal.

02

Constitutional history

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