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Article 1

Ley 121 de 1948 · Por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y ejercicio de la profesión de laboratoristas clínicos

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los laboratorios clínicos sólo podrán ser dirigidos por los profesionales que comprueben los siguientes requisitos:

a)

Médicos graduados y especializados como técnicos de laboratorio clínico y que hayan trabajado o practicado por lo menos un año en laboratorios oficiales o privados;

b)

Los técnicos de laboratorio graduados en facultades nacionales o extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por el Estado, y cuyos pénsumes nos sean inferiores a los exigidos por la Facultad Nacional de Medicina, en esta especialidad;

c)

Laboratoristas clínicos que comprueben conocimiento y experiencia técnica y hayan servido por lo menos seis (6) años continuos como jefes o directores de laboratorio clínico privado u oficial, en el país. La comprobación se hará por certificaciones que expidan los Colegios Médicos de cada Departamento y la Dirección Departamental de Higiene, sobre ejercicio, competencia, y ética profesional y demás certificaciones de crédito, a juicio del Ministerio de Higiene.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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